la acción penal

La acción penal pública y la acción penal privada

En palabras simples, la acción penal se entiende como la facultad que se tiene para perseguir y/o solicitar que se persiga, la responsabilidad de una o varias personas en la comisión de un delito.

¿Cómo se divide la acción penal?
Por regla general, los delitos, en su gran mayoría, son de acción penal pública, no obstante, y atendido a lo señalado en el artículo 53 del Código Procesal Penal, existe también la acción penal pública previa instancia particular, la acción penal pública restringida, y la acción penal privada.

Pero y entonces, ¿Quién o quienes ejercen la acción penal?
Según el artículo 53 del Código Procesal Penal, quienes ejercen la acción penal pública son, el Ministerio Público, y la víctima.
En virtud del artículo 108 del Código Procesal Penal, se considera víctima al ofendido por el delito, pudiendo ser no solamente el que sufre el hecho directamente, sino que también: 1) el cónyuge, conviviente civil o hijos; 2)ascendientes; 3)conviviente; 4)los hermanos; 5) y finalmente el adoptante o adoptado, siendo señalados en orden jerárquico para considerarse como víctima, de tal manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye las comprendidas en las categorías siguientes. Lo importante aquí, es que, si no se considera víctima, no se considera interviniente en el proceso penal.
Respecto a la acción pública previa instancia particular, desarrollada en el artículo 54 del Código Procesal Penal, señala que respectos de ciertos delitos señalados por la norma, no puede procederse de oficio sin que el ofendido hubiere denunciado los hechos a la justicia, al ministerio público o a la policía. Algunos de estos delitos son por ejemplo las lesiones menos graves (399 del Código Penal), lesiones leves (494 número 5 del Código Penal), las amenazas del 296 y 297 del Código Penal, los señalados en la ley 19.039 que establece los privilegios industriales y protección de los derechos de la propiedad industrial la cual contiene, por ejemplo, el uso malicioso de una marca; entre otros. La excepción a aquello, es decir, en estos delitos podrá proceder de oficio el Ministerio Público es cuando la víctima se encontrare imposibilitado de ejercer la denuncia, también cuando se deba prestar auxilio a la víctima, contenido en las actuaciones de la policía sin orden previa (artículo 83 del Código Penal) y finalmente, cuando la víctima sea menor de edad procede siempre acción penal pública. Hay una situación específica respecto a los delitos sexuales, los cuales son de previa instancia particular, salvo: i) víctima sea menor de edad ii) la persona que tiene representación no puede denunciar o se encuentra imposibilitada de hacerlo iii) si la víctima no tiene representante o está imposibilitada de denunciar iv) en los casos de flagrancia (129 Código Procesal Penal).

La acción penal pública restringida se denominan así, porque respecto a su ejercicio procede de parte de un actor público en específico según el delito, quién deba denunciar o querellarse para que el Ministerio Público y las policías puedan investigar los hechos; algunos de aquellos hechos son por ejemplo en caso del delitos de la ley de seguridad del Estado, como del giro doloso de cheque, requiriendo en este último caso, la gestión preparatoria de notificación del protesto del cheque.
Finalmente, la acción penal privada (artículo 55 del Código Procesal Penal) es aquella en donde no hay intervención del Ministerio Público, es únicamente la víctima quién debe ejercer la acción penal, ósea se inicia únicamente por Querella. Procede respecto de ciertos delitos, como son la injuria y la calumnia, la injuria liviana no por escrito, y la provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado.
¿Por qué existe esta figura? Porque las repercusiones a la autoridad son netamente intrascendentes, no requiriendo por ende intervención estatal, teniendo incluso un procedimiento propio en virtud del artículo 405 del Código Procesal Penal.
La otra particularidad es que al desistir la víctima, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL PRIVADA Y LA ACCIÓN CIVIL derivada del hecho, incluso en la injuria y calumnia, pudiese extinguirse la acción por el mero perdón (artículo 428 del Código Penal).